Fuentes Normativas:
Los aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos, excluidos por el Real Decreto 1591/1999, de la definición de ultraligeros, se regirán, en lo que se refiere a su registro y matrícula, por las normas aplicables a las aeronaves privadas que no sean de utilización mercantil, contenidas en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, ya mencionado.
En los demás aspectos de su regulación, serán de aplicación las disposiciones específicas sobre la materia, es decir, para los aerodinos no motorizados (planeadores), la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor; y para los aerostatos, la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de mayo de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación. En ambos supuestos, también será de aplicación la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
Fuentes Normativas:
RD 1591/1999.- Disposición transitoria tercera. Régimen jurídico de las aeronaves, motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje es necesario el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación específica, que regule las condiciones y requisitos para la utilización de las aeronaves que necesitan el concurso directo del esfuerzo físico de un ocupante para su despegue o aterrizaje, dichas aeronaves continuarán regulándose por lo dispuesto en el citado Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre.
Antes de comenzar, es interesante conocer las distintas definiciones que sobre paramotor, aerodino y aeronave existen. Un paramotor o parapente motorizado –conocido habitualmente mediante las siglas PRM–, es un aerodino con motorización auxiliar, dotado de un ala denominada parapente, que no contiene elementos rígidos en su estructura y cuyo mando se realiza mediante control aerodinámico, según el Reglamento General de la Especialidad del Paramotor de la Federación Andaluza de los Deportes Aéreos (FEADA). Además, puede transportar uno o dos tripulantes, no necesita de instalaciones aeronáuticas para su despegue o aterrizaje, para lo que puede utilizar el esfuerzo físico de las piernas de sus tripulantes como tren principal (despegue a pie) o asistirse de la ayuda de un dispositivo mecánico que las sustituya (despegue mecánico).
Por otro lado, el aerodino es toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas (Real Decreto 57/2002, de Reglamento de Circulación Aérea). Mientras que una aeronave es toda construcción apta para el transporte de personas o cosas, capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores (Ley 48/1960, de Navegación Aérea). También la define el Real Decreto 57/2002, de Reglamento de Circulación Aérea como toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.
Antes de entrar en el estudio de la normativa existente conviene aclarar una serie de conceptos relacionados con la aeronáutica. Así el primero de ellos es el relativo a la diferenciación entre aeronave y aerodino, nociones de vital importancia para el encuadre de una especialidad deportiva aérea dentro de la legislación aeronáutica. Para definir ambos conceptos debemos acudir al Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, el cual dedica el Libro Primero a definir los términos y expresiones utilizados en dicha norma. Así establece, entre otras, las siguientes:
Asimismo, la Ley de Navegación Aérea (la Ley 48/1960, de 21 de julio), en su artículo 11, define la aeronave como “toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.”
Conviene por tanto realizar esta diferenciación entre aeronave y aerodino, a la vista de esta diferenciación podemos encuadrar a cada especialidad deportiva aérea dentro de cada concepto, así quedaría de la forma siguiente:
Una vez efectuada dicha diferenciación podemos proceder al estudio de la regulación específica de cada especialidad deportiva.
Aerostato: Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.
Avión (Aeroplano): Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Planeador: Aerodino no propulsado mecánicamente que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
NOTA.
Aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronaútica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo.
Fuentes Normativas:
Organismos competentes:
Definición y Categorías de ultraligero:
Se consideran incluidos en la denominación de aeronaves de estructura ultraligera (ultraligeros), a los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías, cuya terminología se corresponde con la utilizada en las definiciones establecidas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por el Real Decreto 73/1992, de 31 de enero:
Los aviones o giroaviones que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos, deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso.
No se consideran ultraligeros los aerodinos no motorizados (planeadores), los aerostatos, ni las aeronaves motorizadas o no, para cuyo despegue o aterrizaje sea necesario el concurso directo del esfuerzo físico de cualquier ocupante, actuando éste en sustitución de algún elemento estructural, tales como las alas delta, los paracaídas motorizados, los aerostatos con barquillas motorizadas, así como cualquier otro ingenio que necesite de tal esfuerzo para el despegue o el aterrizaje.
Fuentes Normativas:
Los aerodinos no motorizados (planeadores) y aerostatos, excluidos por el Real Decreto 1591/1999, de la definición de ultraligeros, se regirán, en lo que se refiere a su registro y matrícula, por las normas aplicables a las aeronaves privadas que no sean de utilización mercantil, contenidas en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, ya mencionado.
En los demás aspectos de su regulación, serán de aplicación las disposiciones específicas sobre la materia, es decir, para los aerodinos no motorizados (planeadores), la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 30 de diciembre de 1985 por la que se regula el vuelo sin motor; y para los aerostatos, la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 8 de mayo de 1986 por la que se regula la práctica y enseñanza de la aerostación. En ambos supuestos, también será de aplicación la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles.
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